Detalle de pintura de Tadeo Escalante. Iglesia de San Juan Bautista de Huaro |
La colonización de América fue una
colonización de antiguo régimen. La Corona española implantó en el mundo
indígena formas, instituciones jurídicas, y un sistema político, premoderno,
monárquico y cortesano. La empresa colonial fue legitimada teóricamente por el
naturalismo jurídico escolástico, y fue implementada por una corte de
burócratas –administradores de justicia– de segundo
orden que actuaron día a día en contacto directo con la población aborigen.
El sistema colonial tuvo el objetivo
“natural” de desmantelar el ordenamiento jurídico/político americano. Para ello
se basó en una cultura jurídica/teológica que permitía la protección sólo de
los derechos, y la subsistencia de las instituciones, que tuvieran sentido para
la Iglesia y los invasores.[1] La llegada de los
españoles en 1532, comenzó la demolición del proceso de unificación jurídica y
política del Tawantinsuyo, se trataba en los esquemas coloniales de derribar la
sociedad política autóctona y para eso era fundamental desconocer el ordenamiento
precolombino y reemplazarlo por otro Derecho sustentado en la forma cómo los
españoles imaginaban a los indígenas.
Utilizando la escolástica medioeval
cristiana, los juristas de la Escuela de Salamanca, aportaron a este imaginario[2]. Con la teoría que justificaba la “guerra justa” contra
los indígenas, y con la legitimación de la conquista, trasplantaron al nuevo
mundo las instituciones de la feudalidad peninsular. La invasión occidental,
que incorporó abruptamente a las naciones andinas al capitalismo y el
colonialismo, generando una de las mayores hecatombes humanas, fue una empresa
militar, pero de manera sobresaliente fue una empresa jurídica, de
implementación del Derecho imperial.
Sin embargo, junto a la realización del
imperialismo jurídico, los colonialistas preservaron algunas instituciones
normativas y estructuras de poder precolombinas que les interesaban para
desenvolver su dominio. Éstas se tradujeron al Derecho y la administración de
justicia de los conquistadores, como centro de la relación colonial.
Con estas imposiciones y sobrevivencias
jurídicas, la Colonia gestionó racionalmente la desestructuración de los
pueblos originarios, y manejó el desmantelamiento de sus estructuras
económicas, sociales y de sus sistemas religiosos. El control del territorio, y
de la población indígena, se efectuó según instrumentos normativos, legales,
fiscales y políticos que reprodujeron las modalidades de guerra propias de la
sociedad española de la reconquista de la península Ibérica.
El primer punto de quiebre con el
sistema autóctono fue la transformación de los derechos ancestrales en derechos
coloniales, el cambio de las prácticas nativas a las prácticas españolas. El
segundo fue la reorganización del territorio. Con la llegada de los españoles
la mayor parte comunidades indígenas fueron desaparecidas completamente,
trasladadas, reestructuradas o fundidas con otras comunidades.[3]
La Conquista socavó las estructuras
prehispánicas de regulación de los conflictos e impuso nuevas instancias que
desestructuraron las sociedades autóctonas. El “nuevo Derecho” fue
un efecto del dominio político, de la reestructuración colonial de las
sociedades indias, de la integración de las instituciones hispánicas impuestas
por los invasores y adoptadas por los vencidos. La incorporación de los
indígenas a la monarquía hispánica a través del Derecho y la administración de
justicia, la aceptación y el sometimiento al orden colonial por parte de los
propios pueblos originarios, son centrales para comprender cómo la colonia pudo
implantarse, consolidarse y mantenerse con relativa facilidad.
Leyes de Indias. Archivo Universidad de Sevilla |
La
implantación/aceptación del Derecho colonial se produjo en un contexto de
antiguo régimen, descrito como un modelo de dominación que da nacimiento a la
diferenciación social en dos grandes categorías, los indios y los españoles. Se
trata del nacimiento mismo del indio como categoría social y jurídica, sin
tomar en cuenta las identidades étnicas diversas de las naciones autóctonas
precolombinas.[4]
Se trata también de una sociedad que
permite la sobrevivencia de caciques, curacas y otros intermediarios que
tuvieron que enfrentarse a la llegada de los invasores. Esta nobleza
indígena tuvo que adaptarse y renovar las normas antiguas de su autoridad en el
nuevo contexto colonial: “Garantes de la reproducción de los grupos de
parentesco (…) continuaban repartiendo tierras(…); al ser intermediarios
religiosos, tomaron a su cargo las cofradías (…); respetaron la vieja
reciprocidad andina, (…); contables de la prosperidad general, promovían
acciones jurídicas o contrataban ante notario para defender los intereses
colectivos –al mismo tiempo que su condición social– y denunciaban los malos
tratos”[5].
Con todo, el Derecho y la justicia
estuvieron en el centro de la relación colonial. Las instituciones que dividían
el territorio (virreinatos, audiencias, corregimientos, municipalidades) eran
jurisdicciones territoriales, y las autoridades que las encabezaban (virreyes,
presidentes y oidores, corregidores, tenientes-corregidores y alcaldes) eran
sobre todo jueces cuya jerarquía representaba otros tantos niveles de apelación
para los procesos judiciales que instruían y resolvían. En el último escalón
estaba el rey con su Consejo de Indias. Así en la relación colonial, en las
percepciones fiscales y las obligaciones de trabajo de los indios, la justicia
se situó en el centro de las relaciones sociales.
La implementación práctica de las
relaciones jurídicas coloniales estaba en manos de jueces legos mientras que
los letrados, los oidores, estaban alejados de la resolución de conflictos. Se
puede decir que el personal subalterno, que se encargaba de tramitar las
demandas hasta la sentencia –los escribanos y los relatores–,
era el último contacto de los oidores y jueces con la causa.[6]
Y a esas prestaciones de la justicia también tenían
acceso los indios del común, pero bajo una consideración en minoría de edad.
Aunque se hallaban bajo la protección, al menos formal, del rey, solo podían
acceder a la justicia a través de un Protector de Indios. Los
indígenas no se privaron de hacer llamamientos la misericordia real, y la
propia monarquía reconocía esas invocaciones, que fueron gobernadas mediante
una legislación que establecía la protección contra los abusos y maltratos,
además de sus obligaciones.
La población indígena fue adscrita a la condición
jurídica de “miserables y rústicos”. Se entendía que por su
condición subalterna no tenía capacidad jurídica de ejercicio, no podía
disponer de sus bienes, ni ejercer su libertad. Los Protectores de
Indios eran curas, fiscales de las audiencias y luego funcionarios
especializados, que representaban a los indígenas actuando como procuradores en
los juicios que se ventilaban en segunda instancia ante el corregidor de los
españoles. Sus demandas judiciales tenían la orientación de suplir la
disminuida capacidad de ejercicio de los indígenas, además eran ejercidas
también por curadores, protectores e inclusive por los propios encomenderos.[7] Había una administración de justicia formal en
medio de un contexto colonial que tendía a un improbable respeto de los
derechos a causa de la correlación de fuerzas.
El Derecho fue una expresión, en medio de un modelo de
antiguo régimen, de una manera de gobernar, y una relación que establecía el
soberano con sus súbditos, hecha de obligaciones y derechos recíprocos. En la
Recopilación de Leyes de Indias se protegía formalmente a los indios para la
defensa de sus derechos, que el soberano tenía la obligación de reconocer y
hacer aplicar. Así la administración de justicia fue una institución
fundamental de la colonización española en América entre los siglos XVI y
XVIII.
La violencia de la relación colonial, los derechos
reconocidos, y el uso de los procesos legales por los indígenas deben ser
considerados juntos. En esta conjunción se puede comprender la capacidad del
sistema colonial para reproducirse. Por un lado, los conflictos se llevaban a
la justicia contribuyendo a mantener las relaciones políticas coloniales y
facilitando la incorporación de normas que articulaban los componentes de la
relación de dominio. Por otro lado, la inserción de aquellos que usaban el
Derecho imperial en el seno de las relaciones locales parroquiales -la administración
de justicia indígena- aligeraba las tensiones que eran gestionadas dentro de la
misma sociedad colonial.
[1] HERZOG, Tamar. Colonial Law and “Native Customs”: Indigenous Land
Rights in Colonial Spanish America. The
Americas, 69(3), 2013. Pags. 303-332.
[2]
ZAIBERT, Leonardo; GRACIA, Jorge; “Latin American philosophy of Law”. En GRAY, Christopher Berry (ed.). The philosophy of law: an
encyclopedia. Routledge, 2013. Págs. 483-486.
[3] HERZOG, Tamar. 2013. Op. Cit. Pags.
303-332.
[4] POLONI–SIMARD,
Jaques; “La América Española: Una colonización de antiguo régimen”; en FERRO,
Marc (Dir.), El Libro negro del Colonialismo.
Siglos XVI al XXI: del exterminio al arrepentimiento; La
Esfera de los Libros, Madrid 2005. Págs. 215-239. Pág. 220.
[5] POLONI-SIMARD, Op. Cit. Págs.
226-227
[6]
HERZOG, Tamar; “Sobre la cultura
jurídica en la América colonial (siglos XVI-XVIII)”; Anuario de Historia del Derecho Español, Nro. 65, 1995. pp.
903-911.
[7]
GUEVARA GIL, Jorge A.; Propiedad Agraria
y Derecho Colonial, Los Documentos de la Hacienda Santotis Cusco (1543.1822);
Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1993. Págs. 94-95
3 comentarios:
la llegada de los españoles fue en 1521.. no en el año 1532
La primera vez que los españoles llegaron a territorio peruano fue durante el segundo viaje de Francisco Pizarro en 1527. Atravesaron gran parte de la costa norte: Paita, Sechura, Pacasmayo, hasta la desembocadura del río Santa desde donde decidieron regresar a Panamá.
La violencia de la relación colonial, los derechos reconocidos, y el uso de los procesos legales por los indígenas deben ser considerados juntos. En esta conjunción se puede comprender la capacidad https://ideandando.es/que-fue-el-imperio-napoleonico/
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