Indígenas quechuas y funcionarios del Ministerio de Cultura - Cusco, Perú |
Por ello más que el otorgamiento de derechos mediatizado, los pueblos indígenas deberían
interesar un nuevo constitucionalismo que los considere como tales, que los reconozca como verdaderas unidades políticas
preexistentes al Estado colonial y postcolonial. Para esto es necesario impulsar un nuevo contrato social democrático sobre la base de la conversación, la negociación y el diálogo entre iguales.
Para consolidar y fortalecer la democracia, el modelo
político criollo del Estado latinoamericano actual tiene la obligación de establecer mecanismos de diálogo y, sobre todo, el deber de diseñar mecanismos
constitucionales para establecer un modelo político intercultural, una relación jurídica democrática entre unidades políticas soberanas.
El dialogo
político intercultural para la refundación de los Estados latinoamericanos debe
basarse en la libertad. Toda asociación, y más aun una asociación de
carácter político que se manifieste en una Constitución, tiene que ser
libremente consensuada entre las partes. Si no lo hace
pervierte la Constitución Política hasta convertirla en una imposición
antidemocrática que instaura un totalitarismo cultural de Estado, que instituye el dominio
incontestable de un grupo civilizatorio sobre otro, o la primacía de un modelo político-cultural del Estado sobre las formaciones
culturales-políticas autóctonas.
Pero para dialogar y convenir la creación del Estado mediante una Constitución, las
partes intervinientes se deben reconocer mutuamente el derecho de hacerlo. El
reconocimiento del otro cultural es entonces un prerrequisito de la fundación
democrática del Estado. Este reconocimiento de la existencia de la variedad
étnico-nacional debe incluir un núcleo duro de derechos como condición del
dialogo: “El respeto a la vida, la autonomía, la
igualdad de condiciones y la posibilidad de perseguir sin coacción los propios
fines y valores no son resultado sino condición de todo convenio
político voluntario”.[1]
Luis Villoro expone que cuando los sujetos de la asociación política pertenezcan a comunidades culturales diferentes, el respeto a la diversidad debe
ser parte de ese núcleo duro de derechos. Si el convenio constitucional que
funda el Estado quiere dejar de ser un convenio impuesto y convertirse en uno
decidido en libertad, ese núcleo duro de derechos tiene que incluir el reconocimiento de la autonomía de los sujetos del
convenio, y fundamentalmente admitir el derecho de autodeterminación.
El fundamento del derecho de los pueblos a su autodeterminación
es anterior a la Constitución del Estado-nación, por lo tanto el orden jurídico
no puede fundarlo, sólo reconocerlo considerando la libertad de decisión de
los pueblos indígenas como una condición primigenia de la promulgación de sus
derechos.
Sólo si se reconoce el derecho originario de un pueblo a
asociarse con otros pueblos en un Estado multicultural, la asociación política estará
fundada en la libertad. Una Constitución que pretenda aplicarse sobre una sociedad
culturalmente heterogénea, sobre un conjunto de nacionalidades diferentes y
singulares, corre el serio riesgo de convertirse en un mero postulado de ideas,
un discurso político vacío sin posibilidades de lograr legitimidad ni eficacia.
Este riesgo se produce debido a que existe una errónea creencia de que una
Constitución fundada en razones consideradas por sus redactores ‘razones
universales’ puede ser impuesta sobre formaciones sociales multiculturales
anteriores históricamente al propio Estado.
La pretensión de imponer una
Constitución elaborada por representantes de un grupo cultural (étnico-nacional)
sobre otro grupo civilizatorio al que no se le ha reconocido, no se ha
convocado, o no se le ha permitido ejercer el derecho de participar plenamente
en la fundación del Estado, aunado a las características culturales del Estado
postcolonial latinoamericano, es parte importante del fracaso de la
Constitución Política, de la llamada crisis de la ley, y lleva en muchos casos
a la anomia social y al descrédito del modelo político liberal y al déficit
democrático.
El esquema democrático requiere de modelos políticos de
acomodación de las diferencias culturales. Para llenar este requerimiento
necesitan ser reconocidos los derechos colectivos de los pueblos indígenas como
formaciones preexistentes al Estado; en otras palabras, sus derechos colectivos
deben ser considerados como equivalentes al derecho colectivo del propio Estado.
Una regulación constitucional, desde su origen, debe partir
del reconocimiento de los derechos colectivos de las naciones indígenas, debe considerarlos como interlocutores legítimos del Estado y, a su vez, garantizar
las relaciones interétnicas en paridad de condiciones. Para este fin –incluso
desde consideraciones en base a la mera igualdad– el modelo
político tiene que prescribir favorablemente sobre los derechos colectivos de los
pueblos indígenas, debe reconocerles un estatuto jurídico diferenciado –una
condición pre estatal– tendiente a
reparar y a afrontar en serio la asimetría política cultural.
Se debe desterrar la errónea idea de que la unidad territorial del país implica una primacía de la soberanía del Estado sobre la soberanía de los pueblos. Consideraciones como las aludidas no son cosa de otro
mundo, son prescripciones constitucionales que ya están siendo adoptadas sin que se produzca el temido desmembramiento del
Estado. Solo hace falta, para constatar esta realidad, fijarse en el
reconocimiento que a partir de los años noventa del siglo XX han hecho
las Constituciones de una gran parte de países latinoamericanos, un hecho
palpable que puede encontrarse, por ejemplo, en la modificación
de la Constitución Argentina de 1994 que
en su art. 75º inc. 16º declara: “Reconocer
la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.”[2]
[1] “Cualquier forma de asociación
libremente consensuada, impone el reconocimiento de los
otros como sujetos, lo cual incluye: 1) el respeto a la vida
del otro; 2) la aceptación de su autonomía, en el doble sentido
de capacidad de elección conforme a sus propios valores y facultad
de ejercer esa elección; 3) la aceptación le una igualdad de condiciones en el
diálogo que conduzca al convenio, lo cual incluye el
reconocimiento por cada quien de que los demás puedan guiar sus
decisiones por sus propios fines y valores y
no por los impuestos por otros, y 4) por último, para que se den esas
condiciones, es necesaria la ausencia de toda coacción entre las
partes.” VILLORO, Luis; Estado plural, pluralidad de culturas; Paidos; México – Buenos Aires –
Barcelona, 1998.
[2] BAZÁN, Víctor; “La problemática indígena y sus
mutaciones constitucionales en Argentina”; Revista de Derecho Constitucional
Latinoamericano, Vol. VIII, 2004.
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