Chincheros llaqtarunakuna Comuneros de Chincheros, Cusco, Perú FOTO: Carlos Quispe Huaman |
Este hecho es de enorme
gravedad frente a nuestra realidad multicultural. El Perú es un país en el que
conviven diversos grupos étnicos y nacionales, es una sociedad en la que
diversos conjuntos de individuos que
tienen culturas diferentes –que
ocupan a su vez un lugar determinado en las posiciones de poder y dominación– están en contacto continuo. Y en la que
se materializan cambios y adaptaciones en los patrones de la cultura original,
generalmente en las culturas de los grupos más débiles sometidos a procesos de
colonización o neocolonización. El fenómeno de la interculturalidad (entendida como el contacto, intercambio o
dialogo entre culturas) es marcado por el hecho colonial, por la colonialidad
del poder y del saber.
El Estado, desde su fundación, ha perdido repetidas
oportunidades de responder adecuadamente a la multiculturalidad.
No ha establecido esquemas legales de Derecho público que reflejen los anhelos
históricos de todos los sectores políticos, culturales y nacionales que
conforman la polys peruana. La historia muestra trágicamente cómo el
sujeto constitucional indígena fue expulsado sistemáticamente del contrato social que
constituyó la República.
Felizmente, en la actualidad, los fundamentos injustos de
esta línea histórica están siendo desafiados desde diversos campos de la
cultura, la política y el Derecho. Junto a los fenómenos de resistencia y
continuidad cultural, en casi toda América Latina, se viene produciendo un
fenómeno peculiar de “regreso a las culturas”[1]. Han
aparecido nuevos paradigmas en la sociedad política mundial, como la difusión
de la democracia y su relación con el reconocimiento oficial de la
multiculturalidad. Ha surgido una nueva valoración de los derechos de
construcción nacional que pone el acento en la afirmación de la diferencia
cultural de los ciudadanos, en el
reconocimiento de los grupos étnicos heterogéneos y la pluralidad nacional.
En el Perú esta aceptación multicultural tuvo su hito
fundador en la Constitución Política de 1920 que reconoció la existencia legal
de las Comunidades de Indígenas declarando imprescriptibles sus tierras.
Sin embargo, en la década de 1970 dicha descripción legal cambia a partir del Decreto
Ley 17716 (24/07/69) que ordena la Reforma
Agraria. Esta disposición declara liquidado el sistema de haciendas y
latifundios entregando la propiedad de esas tierras a las personas que
trabajaban en ellas, abolió el yanaconaje, uniformó a los trabajadores
de las antiguas haciendas bajo el término campesinos, sean éstos
indígenas o no. El uso de las palabras indio e indígena en la
documentación pública fue prohibido considerándose oficialmente denigrante el
contenido y el significado de estos conceptos.
Posteriormente el Decreto Ley 20653, en 1974, reconoce a
las comunidades nativas -usando éste término- para agrupar a los pueblos
indígenas de la Amazonía y para diferenciarlos de las comunidades de
campesinos de origen andino.[2]
Desde 1995 -al menos formalmente- nuevos vientos empezaron
a correr con la ratificación por parte del Perú del Convenio 169 de la OIT sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes. Entrado ya el siglo XXI la legislación empieza
a reconocer los derechos y la definición específica de los pueblos
indígenas. Se puede mencionar, por ejemplo, la ley 27811 que
establece el régimen de protección de los conocimientos colectivos de los pueblos
indígenas vinculados a los recursos biológicos.[3] Igualmente,
la ley 28736, “Ley para la protección de pueblos indígenas u originarios en
situación de aislamiento y en situación de contacto inicial”.[4]
Existe
entonces una línea histórica de reconocimiento paulatino. Ahora, se puede decir,
que éste es un tiempo en el que un nuevo sentido común viene surgiendo en el Derecho,
junto a nuevos paradigmas jurídicos. Los nuevos valores globalmente aceptados
-entre otros- son la interculturalidad, el respeto
de la diferencia, la tolerancia de la discrepancia, los derechos humanos, su acatamiento
irrestricto y la necesidad de su promoción por los Estados.
Con referencia
a los pueblos originarios, este nuevo sentido común lo indican específicamente la
Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas y
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Y en el ámbito
peruano se expresa en la “Ley de consulta previa a los pueblos indígenas u
originarios” (29785, de 7/09/2011). Esta ley ordinaria reconoce el derecho de
los pueblos indígenas a ser consultados de forma previa sobre las medidas
legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos.
Establece que la consulta previa es un deber ineludible del Estado que debe realizarse
antes de cualquier medida que pueda afectar derechos colectivos de los pueblos
indígenas. Prevé incluso el deber del Estado de consultar planes, programas y
proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos
derechos (existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo).
La ley y el reglamento sobre la consulta previa han sido criticados por una parte importante de las organizaciones indígenas
peruanas -por no ajustarse plenamente al extenso
alcance de los nuevos paradigmas jurídicos-. Sin embargo, constituyen sin duda un hito en el reconocimiento y el intento de puesta en
práctica del derecho a la participación plena de los pueblos indígenas en los
procesos de desarrollo del país. Son, en este sentido, normas legales inaugurales
que pueden ser utilizadas como una herramienta jurídica/política para avanzar progresivamente a
la emancipación de los pueblos.
Los Gobiernos Regionales han comenzado también a decretar normas
trascendentes para el derecho a la consulta previa. El Gobierno Regional de
Amazonas ha promulgado la Ordenanza Regional 002 (3/05/2013) que dispone cómo consultar
las resoluciones que tome en el ámbito de su competencia[5]. El Gobierno Regional
del Cusco ha emitido la Ordenanza
Regional 034-2012, que declara de necesidad pública el desarrollo integral y la
inclusión social de los pueblos indígenas y establece algunos principios
importantes para el cumplimiento del Convenio 169-OIT. La importancia de estas leyes
regionales -que son evidentemente perfectibles- radica en su contenido, en su
discurso jurídico, favorable a la consideración del derecho al desarrollo, y a
la inclusión en éste proceso de los pueblos indígenas.
Estas leyes no deberían ser únicamente letras impresas en
el papel. Deben realizarse plenamente, y mejorarse tomando en cuenta los aportes de los pueblos. Tienen que transformarse en herramientas útiles, en poderosas chakitakllas[6], para hacer que los
derechos fundamentales de los pueblos indígenas sean reconocidos de manera creciente y sean puestos verdaderamente
en práctica en nuestra realidad cotidiana.
[1] Los nuevos movimientos sociales y políticos
contemporáneos, impulsados por una renovada energía que ha surgido desde el
interior más íntimo del recuerdo histórico, de cuando el reinar indígena se
trocó en vasallaje, recobran las identidades precolombinas, abren la tendencia
de aprovechar las formas culturales más elevadas de la historia de América, y
se expresan en el resurgimiento de los movimientos de los pueblos indígenas.
[2] Tradicionalmente
se ha dividido al Perú en tres regiones naturales: Costa, Sierra y Selva. Actualmente
se ha hecho más exacto hablar de regiones altitudinales. La “selva”, o
Amazonía, comprende aproximadamente 800,000 Km2 (más del 60% del territorio
peruano). La ley de reforma agraria excluyó de sus disposiciones a la Amazonía,
no afecto a los latifundios establecidos en la selva baja.
[3] “Artículo 2.– Definiciones Para los efectos del
presente dispositivo se entenderá por: a) Pueblos indígenas.– Son pueblos
originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano,
mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como
tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no
contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas. La denominación
“indígenas” comprende y puede emplearse como sinónimo de “originarios”,
“tradicionales”, “étnicos”, “ancestrales”, “nativos” u otros vocablos.”
[4] “Para los efectos de la presente ley se
consideran: a) Pueblos indígenas.–
Aquellos que se autorreconocen como tales, mantienen una cultura propia, se
encuentran en posesión de un área de tierra, forman parte del Estado peruano
conforme a la Constitución. En éstos se incluye a los pueblos indígenas en
situación de aislamiento o en situación de contacto inicial.”
[5]http://www.regionamazonas.gob.pe/sede/intranet/archivos/documentos/cr/transparencia/2013/05/ord2013_002.pdf
[6] Chakitaklla. s. Agri. Tirapié. Herramienta de labranza típica para la roturación de la tierra, utilizada desde la época de los inkas (...) ACADEMIA MAYOR DE LA LENGUA QUECHUA [Qheswa Simi Hamut'ana Kurak Suntur] Diccionario Quechua – Español, 2da Edic. Gobierno Regional del Cusco, Perú, 2005.
[6] Chakitaklla. s. Agri. Tirapié. Herramienta de labranza típica para la roturación de la tierra, utilizada desde la época de los inkas (...) ACADEMIA MAYOR DE LA LENGUA QUECHUA [Qheswa Simi Hamut'ana Kurak Suntur] Diccionario Quechua – Español, 2da Edic. Gobierno Regional del Cusco, Perú, 2005.
1 comentario:
Podian hacer un resumen ?? !!
No sirvio toooodoooo si es q no habla de algun resumen plis gracuas
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